Recientemente, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, cuyo ponente es el Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la mercantil Kukuxumusu Ideas S.L., frente a la sentencia de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de octubre de 2019, confirmando la misma.
Dicha sentencia confirma un pronunciamiento relevante sobre el alcance de la cesión de derechos de propiedad intelectual sobre determinadas obras de autor y matiza dicho alcance. En este caso, sobre los dibujos de personajes de ficción del conocido “universo Kukuxumusu”, de Mikel Urmeneta y otros dibujantes.
Antecedentes
Kukuxumusu Ideas S.L. adquirió en 1994 y 2007, mediante cesión de derechos, más de 3000 dibujos de los autores de los dibujos de Kukuxumusu. Sin embargo, con posterioridad, se produjo una transgresión del contrato por dichos autores, al poner a la venta online diferentes productos en los que se reproducían muchos de los citados dibujos.
Kukuxumusu Ideas S.L. interpuso demanda frente a los autores y la entidad Hombre de Paja S.L., por considerar infringidos sus derechos de propiedad intelectual sobre los “Dibujos del Universo Kukuxumusu”. En concreto, consideraba infringidos:
- El derecho de reproducción (artículo 18 LPI[1]) por su estampación en camisetas, sistemas informáticos, etc.,
- El derecho de distribución (artículo 19 LPI), por su venta online, a través de otros medios o procedimientos, de camisetas u otros productos que contengan los mencionados dibujos,
- El derecho de comunicación pública (artículo 20 LPI) por la comunicación online a través de venta en páginas web y redes sociales; y
- El derecho de transformación (artículo 21 LPI) de los mencionados dibujos, a través de su adaptación en cualquier nueva escena, situación o peripecia.
La demandante pedía la cesación de todos esos actos y la prohibición de su reiteración en el futuro; retirar del mercado todos los productos cometidos por esa supuesta infracción; así como indemnizarle por los daños y perjuicios irrogados, en una cantidad equivalente al precio que debía habérsele abonado a la demandante, de haber contado con su autorización (artículo 140 LPI).
Primera sentencia y objeto del proceso del ‘Caso Kukuxumusu’
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, en su día, estimó la demanda accediendo a las peticiones de Kukuxumusu Ideas S.L, considerando que los derechos de propiedad intelectual objeto del procedimiento les habían sido cedidos previamente a través de un contrato y, a la luz del mismo, los demandados carecían de las correspondientes autorizaciones para dichos usos.
El debate se contraía en si los autores demandados infringieron el derecho exclusivo cedido a Kukuxumusu Ideas S.L., llevando a cabo una reproducción o transformación de los dibujos, objeto de cada contrato, sin contar con el consentimiento de la cesionaria-demandante.
La sentencia consideró probado que, con base en la prueba pericial, los dibujos objeto de estampación en camisetas vendidas en la web shopkatukisaguyaki.com y redes sociales, suponían una copia o transformación de los dibujos objeto de cesión. En concreto, el informe pericial y su posterior ampliación concluyeron que, seis de los dibujos utilizados bajo la marca «Katuki Saguyaki» eran simples copias de los dibujos cuyos derechos de explotación habían sido cedidos, y otros once supondrían una transformación o adaptación de los mismos.
Asimismo, el Juzgado condenó a los demandados a abstenerse de transformar en cualquier forma “los Dibujos del Universo Kukuxumusu, en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados; todo ello mientras estén en vigor los derechos de propiedad intelectual sobre dichos Dibujos del Universo Kukuxumusu.” (vid. Fallo de la sentencia del Juzgado Mercantil)
Segunda sentencia: la Audiencia Provincial de Navarra
Los autores demandados recurrieron en apelación dicha sentencia, considerando que incurría en una errónea valoración probatoria de los contratos de cesión de derechos de explotación, porque, en realidad, debido a la amplitud de los términos de la condena de cesación, la sentencia habría venido a interpretar o hacer una lectura extensiva de aquellos contratos, de tal forma que convertiría en su objeto los personajes dibujados y no los concretos dibujos objeto de cesión y que incluyen a tales personajes.
Asimismo, en el recurso de apelación también se alegó que, con el pronunciamiento de la sentencia, venía a prohibirles prácticamente seguir dibujando o “privarles de su «propia capacidad creativa, impidiéndoles dibujar sus propios personajes” (Fundamento de Derecho 1º de la sentencia)
La Audiencia Provincial de Navarra analizó el caso y fundamentó su decisión de acuerdo con los siguientes argumentos:
- Consta probado que lo que fue objeto de cesión fueron los derechos sobre los concretos dibujos y no los personajes representados.
- Con respecto al derecho de reproducción (art. 18 LPI). Se infringirá este derecho siempre y cuando se haga una plasmación de todo el concreto dibujo o parte del mismo en un soporte que permita la comunicación o su copia.
Sin embargo, no habrá infracción, en este caso, si el autor utiliza el personaje reproduciéndolo “en otro contexto, es decir, sin utilizar exactamente el concreto dibujo objeto de cesión o parte del mismo”, “siempre que no estemos ante una reproducción puramente mimética o idéntica de aquello que aparece en el dibujo objeto de cesión”.
De acuerdo con dicho razonamiento, la Audiencia Provincial consideró que el Juzgado de lo Mercantil se excedió en la prohibición de reproducir los personajes en cualquier contexto y escena.
- Con respecto al derecho de transformación (art. 21 LPI). Este derecho sobre una obra de autor, como establece el apartado 1 del artículo 21 LPI, comprende “su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.”
En virtud de los contratos de cesión, se otorgó a Kukuxumusu Ideas S.L. la facultad de autorizar la transformación de los dibujos, con el objeto de explotar su resultado con fines comerciales, para su adaptación a obras audiovisuales.
No obstante, dado que los personajes representados en los dibujos no fueron objeto de cesión, siguen perteneciendo a sus autores, quienes podrán transformarlos con el límite de no transformar aquello mismos dibujos concretos. Incluso, los autores continúan conservando el derecho moral sobre la integridad de la obra (artículo 14 LPI) que constituyen los dibujos.
Cabe recordar que el Juzgado de lo Mercantil también había prohibido cualquier “adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados” los dibujos. Y, debido a la imprecisión o generalización de la condena, la Audiencia Provincial reinterpreta y establece que los autores conservarán el derecho de transformación sobre sus personajes, aunque no sobre los concretos dibujos y escenas representadas en los mismos.
La Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, estimando parcialmente el recurso y, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a excepción del último, por lo que eliminó la condena de prohibición a los demandados de dibujar los personajes «cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que esos Dibujos puedan aparecer representados»
Y suprimiendo, también, de su apartado 1º (d) la mención a: «en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados», confirmando la sentencia en lo demás.
Tercera sentencia: la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Los iniciales demandantes, recurren en casación la citada sentencia, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El recurso de casación consideraba que la sentencia dejaba vacío de contenido el derecho de reproducción e insiste en que lo que fue objeto de cesión “no es solo cada uno de los dibujos, sino también y singularmente los rasgos creativos (estructurales y característicos) comunes a todos ellos, los que concretan la representación gráfica propia de los personajes, más allá del cambio de contexto o situación en que puedan ser colocados.” (vid. Fundamento de Derecho 2º de la sentencia)
De igual modo, el recurso consideraba que dejaría vacío de contenido el derecho de transformación de la obra.
El Alto Tribunal considera que la primera valoración ha de hacerse es sobre el alcance de la cesión de los derechos de explotación, sobre “Unos dibujos que representan animales con gestos, posturas y vestimenta humanos, que les dotan de personalidad” (Fundamento de Derecho 2º de la sentencia) No se discute, por tanto, la infracción de los derechos de explotación sobre esos dibujos, sino los efectos derivados de la declaración de infracción y, por ello, analiza también la acción de cesación entablada (art. 138[2] y 139[3] LPI).
El Tribunal Supremo, aplicando el artículo 43 LPI[4] al contrato, considera que, sin perjuicio de que pueda ser objeto de discusión hasta qué punto un nuevo dibujo de un personaje de ficción, sobre el que se han cedido unos dibujos concretos, pueda suponer una modificación o transformación de los dibujos cedidos, lo que no comparte el Tribunal es que se otorgue – por el Juzgado de lo Mercantil- una prohibición con carácter general a los autores, para que no puedan volver a dibujar a los citados personajes en otras escenas distintas, “siempre y cuando el resultado del dibujo sea realmente distinto y no pueda calificarse de plagio de acuerdo con la jurisprudencia”.
Con respecto al derecho de transformación, el Alto Tribunal analiza los pactos contractuales del contrato de cesión y aplica el citado artículo 43 LPI, considerando que sólo se había cedido el derecho de transformación para la “animación y adaptación de obras audiovisuales”.
De acuerdo con ello, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, desestima el recurso y aclara que, no obstante, el margen que le resta a los autores para poder hacer nuevos dibujos sobre los personajes será muy reducido, de tal manera que para que no pueda considerarse plagio o infracción del derecho de transformación -de los dibujos cedidos-, estos deberán ser realmente muy distintos a aquellos.
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
[2] Artículo 138 LPI: «El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor«
[3] El artículo 139 LPI, en su apartado a) prevé «la suspensión de la explotación o actividad infractora […]» y, en el apartado b) «la prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora».
[4] Artículo 43 LPI, apartado 1: “Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.”
Autor: © Miguel Ángel Ramos, Socio director de Alartis Abogados.