El 2 de mayo de 2024 entró en vigor el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, – más conocidos como influencer’ -, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

De esta manera, se desarrolla la regulación ya introducida por la Ley 13/2022, del 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) sobre los “influencers”, también denominados “vloggers” o “prescriptores de opinión”, cuyas obligaciones se regularon en el artículo 94 de dicho cuerpo legal, definiéndoles como “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”.


¿Quién será considerado ‘influencer‘?

Para considerarse incluidos en esta categoría, como usuarios de especial relevancia, se establecieron una serie de requisitos en el art.94 LGCA que debían cumplirse simultáneamente y por los cuales se constituirán como prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Estos fueron:

  1. Que empleen servicios de intercambio de videos a través de plataforma.
  2. Que dicho servicio prestado conlleve una obtención de ingresos significativos.
  3. Que sea el responsable editorial de los contenidos audiovisuales que suba a la plataforma puestos a disposición del público. Es decir, tener el control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización.
  4. Que el contenido ofrecido sea puesto a disposición de una parte significativa del público, con un claro impacto o grado alto de influencia sobre él. Es decir, tendrán que tener un importante número de seguidores o suscriptores de su perfil de redes sociales.
  5. Que el servicio prestado lo sea para informar, entretener o educar, así como su principal fin sea el de la distribución de contenidos audiovisuales.

Asimismo, que se lleve a cabo a través de redes de comunicaciones electrónicas y estén establecidos en España (artículo 3.2 lgca). Los influencers que cumplan estos requisitos deberán darse de alta en el Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual (artículo 39 LGCA).


Intercambio de videos en plataformas o redes sociales

De acuerdo con ello, estos prestadores estarán obligados a cumplir con los principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos en plataformas o redes sociales[1], los deberes de protección de los menores de edad[2], así como respetar todo lo referido a las comunicaciones comerciales audiovisuales reguladas en dicho cuerpo normativo[3].

Como menciona la Disposición Final novena de la LGCA, los requisitos para ser considerados usuarios de especial relevancia debían ser desarrollados por Real Decreto, dado que resultaba necesario clarificar algunos de los aspectos más genéricos contemplados en el citado artículo 94.


Tipos de ingresos del ‘influencer’

En este sentido, el nuevo RD 444/2024 viene a dar respuesta a las dudas suscitadas en la redacción del art.94.2 LGCA, en sus apartados a) sobre los ingresos significativos y c) sobre la magnitud del público del influencer (persona física o jurídica[4]). Así, se desarrollan de la siguiente manera:

  • Sobre los ingresos significativos (Art.2 RD 444/2024). Se considerarán como tales los:
    • Ingresos brutos devengados en el año natural anterior, que sean igual o superior a 300.000 euros y que provengan exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

    • Tipos de ingresos: dinerarios o en especie, por comunicaciones comerciales audiovisuales que se acompañen o inserten en los contenidos publicados en las redes por un influencer; por lo monetizado de las plataformas; por las cuotas y pagos de abonados a dichas redes; por lo ingresado de administraciones y entidades públicas; así como otros ingresos no especificados pero que igualmente sean “obtenidos  por la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.”

  • Sobre la audiencia significativa (Art.3 RD 444/2024), deberán cumplir acumuladamente:
    • Que, en el año natural anterior, el influencer tenga al menos 1.000.000 de seguidores, en una plataforma; O al menos 2.000.000 de seguidores si se trata, de forma agregada, de su actividad en todas las plataformas de servicios de intercambio de videos en los que desarrolla la misma.
    • Que, en el año anterior, haya publicado o compartido 24 videos o más, independientemente de la duración de los mismos.

      Por último, destacar el plazo de 2 meses[5], desde el 2/5/2024, para inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

[1] Vid. Artículo 86 LGCA.

[2] Vid. Artículos 99.1 y 99.2 LGCA.

[3] Vid. Título VI, Capítulo IV, Secciones 1ª y 2ª LGCA.

[4] De acuerdo con el art.94.3 LGCA, no es aplicable a:

a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.

b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades.

c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.

d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas.

e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto.”

Así como tampoco es aplicable a “los prestadores del servicio de comunicación audiovisual inscritos en la sección primera del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual; de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, en relación con los programas, contenidos audiovisuales y/o extractos de los mismos que pongan a disposición del público en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.” (art.2,párrafo 2º RD 444/24).

[5] Disposición adicional única del RD 444/2024 sobre “Inscripción de los usuarios de especial relevancia en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.”

Autor: © Miguel Ángel Ramos, Socio director de Alartis Abogados.

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