En este artículo, analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de junio de 2024, que aborda la protección de la intimidad y la imagen en redes sociales. Esta sentencia proporciona claves sobre cuándo se podrían considerar vulnerados tales derechos.

En este fallo se examina cómo los usuarios de redes sociales pueden prestar un consentimiento implícito a la publicación de una fotografía, al interactuar positivamente con la misma, y, por tanto, no considerarse vulnerados sus derechos al honor, intimidad y a la propia imagen.

Protección de la Intimidad y la Imagen en Redes Sociales: Antecedentes de Hecho

La demandante, ciudadana española, y el demandado, ciudadano francés, contrajeron matrimonio en mayo de 2021. En abril de 2022, la demandante presentó una demanda de divorcio.

Durante este periodo, el demandado publicó en su muro de Facebook varias fotografías en las que aparecía la demandante. Estas imágenes, tomadas con su consentimiento y mostrando momentos agradables de la vida familiar, fueron publicadas el 31 de octubre, y el 13, 15 y 24 de noviembre de 2021, es decir, antes del proceso de divorcio.

Protección de la Intimidad y la Imagen en Redes Sociales: Fundamentación Jurídica de la Sentencia

La demandante interpuso su demanda, tras el proceso de divorcio, alegando vulneración de sus derechos a la intimidad y la propia imagen conforme a la Ley Orgánica 1/1982, y solicitando una indemnización, por considerar que se habían publicado las fotografías sin su consentimiento. Este caso es un claro ejemplo de cómo se puede interpretar la protección de la intimidad y la imagen en redes sociales en situaciones conflictivas.

El tribunal destacó que las redes sociales suponen riesgos específicos para los derechos de la personalidad, recordando que los usuarios siguen siendo titulares de estos derechos en la era digital (STC 27/2020). La protección de la intimidad y la imagen en redes sociales es crucial en este contexto.

El tribunal reiteró que la publicación de imágenes en redes sociales debe ser considerada cuidadosamente, especialmente en situaciones de conflicto personal como un proceso de divorcio, caso por caso.


[1] Artículo séptimo, apartado 3: “3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.”

[2] Artículo séptimo, apartado 5:  “5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.”


En el enjuiciado, el Tribunal evaluó si las imágenes publicadas con consentimiento previo seguían siendo aceptables en el contexto cambiado de un proceso de divorcio, y de acuerdo con los siguientes factores concluyó que no había habido infracción de sus derechos:

  • Consentimiento previo: La demandante había reaccionado positivamente a publicaciones anteriores del demandado, lo cual indicaba un consentimiento implícito en ese momento.

    Se demostró que el 14 de octubre de 2021, los litigantes mantuvieron una conversación amistosa en Messenger; la demandante había reaccionado positivamente a publicaciones anteriores, comentando y marcando con «me encanta» en varias ocasiones.

    Estas reacciones positivas y consentimientos previos sugieren que, en esos momentos, la demandante no tenía objeciones a que su imagen fuera compartida en redes sociales. Así, dados los usos sociales, este comportamiento supuso un consentimiento inequívoco a la publicación (el consentimiento expreso no tiene por qué expresarse de manera formal, sino resultar inequívoco -STC 196/2004, de 15 de noviembre).

  • Contexto de publicación: Las publicaciones no fueron realizadas durante un período de conflicto marital, lo que pudo cambiar la percepción y el impacto de dichas publicaciones por la demandante.

  • Configuraciones de privacidad: No se demostró que las imágenes fueran accesibles al público general, solo a personas autorizadas por el demandado.

La sentencia subraya que para la evaluación de una posible vulneración de derechos fundamentales debe considerarse si hubo un consentimiento específico y continuo; el contexto de las publicaciones, así como las configuraciones de privacidad, lo que en el presente caso llevó a considerar que se había prestado dicho consentimiento a la publicación.

¿Siempre que se interactúe de manera positiva con la publicación de una fotografía en redes sociales estamos dando nuestro consentimiento a su publicación?

No necesariamente. La interacción positiva previa en redes sociales, como comentarios y reacciones favorables como un “me gusta”, no implica un consentimiento permanente o indefinido para futuras publicaciones. La valoración de una posible vulneración de derechos fundamentales depende de varios factores, como:

  1. Consentimiento: La clave está en el consentimiento informado y específico. El consentimiento previo a la publicación de ciertas imágenes no implica necesariamente un consentimiento permanente o indefinido para futuras publicaciones. Cada nueva publicación puede requerir un nuevo consentimiento explícito, especialmente si las circunstancias personales han cambiado.

  2. Contexto de la publicación: El contexto en el que se publican las imágenes es crucial. Por ejemplo, si las fotos se publican durante un proceso de divorcio o en un momento de conflicto personal, la percepción y el impacto de esas publicaciones pueden ser diferentes que las realizadas en tiempos de armonía.

  3. Accesibilidad de las publicaciones: La configuración de privacidad de las publicaciones es importante. Si las imágenes son accesibles a un público más amplio sin el consentimiento explícito de la persona afectada, esto puede constituir una vulneración de sus derechos.

  4. Naturaleza de las imágenes: El contenido específico de las imágenes también importa. Imágenes que puedan ser consideradas comprometedoras, humillantes o que revelen aspectos íntimos y privados de la vida de una persona pueden suponer una vulneración de sus derechos, incluso si hubo consentimiento previo para otras publicaciones.

Conclusión

La sentencia del Tribunal Supremo destaca la importancia de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen, incluso en el contexto de las redes sociales.

La evaluación sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen, derechos continuos y dinámicos, debe realizarse caso por caso. Un consentimiento previo no necesariamente valida todas las acciones futuras relacionadas con la imagen y privacidad de una persona, pero haber interactuado positivamente en el contexto remarcado en la sentencia puede considerarse un consentimiento inequívoco a la publicación de la fotografía.

La interacción positiva previa no es un cheque en blanco para futuras publicaciones, especialmente en situaciones de conflicto personal. Cada caso requiere una valoración cuidadosa y contextual, basada en los hechos probados y respetando los derechos de las partes involucradas.

© Miguel Angel Ramos

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