Recientemente, la Sala 3ª del TGUE ha dictado una Sentencia de interés, en relación con la denegación de marca en el registro de la EUIPO (Oficina de de Propiedad Intelectual de la UE), bajo el signo distintivo “PABLO ESCOBAR” (asunto T-255/23), al considerarla contraria al Orden público y a las buenas costumbres.
El asunto tiene su origen en la solicitud planteada en el Registro de marcas de la EUIPO por una mercantil puertorriquense denominada Escobar Inc., para identificar diferentes productos y servicios bajo dicha denominación.
El personaje de “Pablo Escobar” es ampliamente conocido a nivel internacional y quizás en mayor grado en la comunidad hispana, a este y al otro lado del Atlántico, como una persona asociada al narcotráfico, narcoterrorismo, siendo el líder del conocido cartel de Medellín, motivo por el que también ha sido objeto de series y películas en las que se ha relatado su vida.
En el presente caso, la EUIPO denegó el Registro, considerando que dicha marca sería contraria al Orden público y a las buenas costumbres, por incurrir en motivo de denegación absoluta del artículo 7.1 letra f) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 (en adelante también el “Reglamento UE 2017/1001”), en relación con la percepción que tendría el público español, con estrechos lazos con Colombia, sobre la marca referida al personaje “Pablo Escobar”, líder del “cartel de Medellín”, percibido como un símbolo narcotraficante y narcoterrorista.
Dicha marca, sería también contraria al artículo 4.1., letra f) de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (en adelante también “Directiva de Marcas UE”).
¿Qué dice el TGUE sobre registro de marcas?
El TGUE, al desestimar el recurso, considera que el orden público y las buenas costumbres, deben examinarse:
(I) por el público destinatario de la marca, en este caso, no sólo al que van dirigidos los productos o servicios, sino también a otras personas que, sin verse afectadas, se pueden encontrar con dicho signo de forma incidental en su vida cotidiana.
(II) Apela a que se deben tomar en consideración las circunstancias comunes a todos los EEMM de la UE, pero también a las particulares de cada EEMM que puedan influir en la percepción del público pertinente. En este sentido, el público español, señala la Sentencia, estaría más familiarizado con el conocimiento del colombiano Pablo Escobar, debido a los vínculos históricos entre Colombia y España.
(III) El TGUE incide en que el narcotráfico y el narcoterrorismo, resultan contrarios a los principios éticos y morales reconocidos en España y todos los EEMM, constituyendo “una de las amenazas más graves para los intereses fundamentales de la sociedad y el mantenimiento de la paz y el orden social”. Atenta contra “los valores indivisibles y universales en los que se fundamenta la Unión Europea”, así como “los principios de democracia y Estado de derecho, proclamados en la Carta, y el derecho a la vida y a la integridad física.”
(IV) El TGUE también incide en que dicha marca atentaría contra las buenas costumbres, toda vez que una parte importante de los consumidores de los productos y servicios a los que irían destinados podría resultarles sumamente ofensiva o chocante, así como una “apología del delito y una banalización del sufrimiento causado a miles de personas muertas o heridas por el cartel de Medellín”.
(V) Por otro lado, desestima el hecho de que signos idénticos o similares que habían sido registrados como marcas en diferentes oficinas de propiedad industrial, como “Al Capone”, “Che Guevara” o “Bonnie and Clyde”, dado que se han de examinar las circunstancias caso por caso y de acuerdo con las circunstancias existentes al momento o periodo en el que se registra la solicitud de marca.
En último lugar, el TGUE incide en que tampoco se vulneraba el derecho a la presunción de inocencia de Pablo Escobar, por no haber sido condenado por sentencia en ningún Estado, y haber llegado a un acuerdo político para entrar en la prisión de “La Catedral”, al ser considerado un símbolo del narcotráfico, que es lo que los consumidores percibirían en relación con los productos y servicios objeto de la marca que se pretendía registrar en la EUIPO, con independencia a las circunstancias que puedan o no ser ciertas respecto a su encarcelamiento.
Con todo ello, el TGUE desestima el recurso y deniega la inscripción de la marca.
Si bien, la sentencia del TGUE no es firme, siendo susceptible de recurso de casación ante el TJUE, y limitado a cuestiones de Derecho.
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Otras marcas:
El presente caso, nos recuerda otros ejemplos en los que se analizó la existencia de vulneración de orden público y de las buenas costumbres, como por ejemplo fue el caso del registro de la marca de restauración LA MAFIA SE SIENTA A LA MESA. No obstante está registrada como marca denominativa en la OEPM en España (o en IMPI de México, aunque ya expirada), el TJUE declaró nulo el registro en la EUIPO por los motivos de nulidad absoluta, al ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, prohibiendo su registro tras la denuncia que puso en su día el Estado Italiano.
Otros ejemplos, los encontramos en marcas como:
- “COCAINE”.

Atentaría contra los principios expresados, toda vez que puede resultar una representación positiva de los efectos de la cocaína o trivializar los daños a la salud que puede causar.
- El signo

El cual reflejaría un cariz colonialista y racista favorecedor de estereotipos negativos como inferioridad y dependencia de personas negras, ofendiendo los valores morales y principios fundamentales comunes a todos los EEMM.
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En algunas ocasiones, el análisis de la comparativa con el orden público y/o las buenas costumbres puede resultar más difícil que en esos ejemplos y, además, dependiendo del contexto, los productos y servicios y la marca denominativa a la que vaya acompañado el signo, puede cambiar esa percepción y, por tanto, que estemos o no ante un caso que contraríe el orden público y/o las buenas costumbres.
Recientemente, la EUPIM (EUROPEAN UNION INTELLECTUAL PROPERTY NETWORK o Red Europea de Propiedad Intelectual) ha publicado una guía de referencia a las distintas oficinas de propiedad industrial asociadas, que les ayude a determinar si se encuentran ante un caso contrario al orden público y a las buenas costumbres.
Entre los criterios a analizar, la EUPIM señala como interpretación común de ambos conceptos lo siguiente:
“El orden público puede entenderse como un conjunto de normas, principios y valores fundamentales de las sociedades de la Unión Europea en un momento determinado. Incluye, en particular, los valores universales de la Unión Europea, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y los principios de la democracia y el Estado de derecho, proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Su contenido debe ser determinado a partir de fuentes fiables y objetivas.”
Las buenas costumbres se refieren a los valores y normas morales fundamentales aceptados por una sociedad de la Unión Europea en un momento dado. En este subapartado se explica que la identificación de tales valores y normas requiere al menos cierta apreciación empírica de lo que la sociedad en cuestión (el público de que se trate) considera, en un momento dado, normas de conducta aceptables. Se destacan los valores y estándares morales religiosos, culturales y sociales.”
La guía también incluye una lista de aspectos a tener en cuenta que sirvan de ayuda, como:
“1) temas incluidos en el ámbito de aplicación de las normas fundamentales; 2) principios y valores fundamentales que son comunes a todos los Estados miembros de la UE; y 3) ejemplos de fuentes fiables y objetivas a partir de las cuales deben poder identificarse las normas, principios y valores fundamentales que conforman el orden público de la UE o de un Estado miembro.”
Asimismo, la EUPIM destaca como consideraciones generales a tener en cuenta en la guía que:
- El proceso de evaluación de solicitudes de marcas debe considerar el contexto específico de cada caso, incluyendo el nivel de sensibilidad y tolerancia del público en la jurisdicción relevante, así como las circunstancias particulares del Estado o Estados miembros y del caso en cuestión.
- Cuando un signo se contrapone al orden público y a las buenas costumbres, se aplicarán criterios específicos para cada uno de estos conceptos.
- La libertad de expresión debe ser tenida en cuenta al determinar si un signo es contrario al artículo 4.1, letra f) de la Directiva de Marcas de la UE (se acompaña un apéndice sobre las fuentes legales relacionadas con la libertad de expresión únicamente con fines informativos)
- La evaluación del mencionado artículo puede implicar un componente subjetivo. Por ello, los examinadores deben proporcionar una justificación objetiva, respaldándose en fuentes independientes y fiables en la medida de lo posible.
- Los ejemplos presentados en la práctica común sirven como referencia para la evaluación del artículo 4.1, letra f) de la Directiva de Marcas. Sin embargo, la aceptabilidad de estos ejemplos bajo esta disposición no impide su posible denegación por otros motivos.
Sin perjuicio del análisis que se hace en la exhaustiva guía, la misma menciona su carácter informativo y no imperativo, teniendo el objetivo de ser una orientación.
Autor: © Miguel Ángel Ramos, Socio director de Alartis Abogados.